Artículo 1767 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1767. El que hubiere vendido cosas ajenas aunque fuese de buena fe, deberá satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que resultaren de la nulidad del contrato.
El vendedor, después de la entrega de la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución de la cosa.
Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá exigir la restitución del precio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.