Artículo 1813 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1813. En la venta de que habla el artículo 1810, mientras que no pasa la propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa, será considerado como arrendatario de la misma.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.