Artículo 1851 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1851. En el caso a que se refiere el artículo anterior, los acreedores del donante pueden, si éste mejorara de fortuna, exigirle el pago de sus créditos, si así les conviniera.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.