Artículo 1884 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1884. Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
265 I. La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre si ésta hubiere quedado identificada individualmente, por las partes; en caso contrario se entregará en el domicilio del mutuante;
II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 1577.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.