Artículo 1885 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1885. Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenia en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.