Artículo 2512 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2512. En los casos en que se rechace la inscripción de un título, el registrador tiene la obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si se subsana la deficiencia del mismo o la autoridad judicial ordena su registro, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que se presentó el título por primera vez. Si el juez aprueba la calificación hecha por el registrador se cancelará la inscripción preventiva.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Transcurridos dos años sin que se comunique al registrador la calificación que del
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.