Artículo 2828 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2828. La declaración a que se refiere el artículo anterior, será pedida por los interesados inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.