Artículo 2829 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2829. Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar circunstanciadamente:
I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III. El tenor de la disposición;
IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;
V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado;
VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.
391 Art. 2830. Si los testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trata.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.