Artículo 2856 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2856. Si sólo hubiera ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.
394 Art. 2857. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
De una línea a otra no se aplica el principio contenido en el artículo 2843.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.