Artículo 452 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 452. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
79 I.- El que ejerza la patria potestad; y II.- Quien ejerza la tutela.
Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se requiere su consentimiento para la adopción.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.