Artículo 476 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 476. A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad incumbe la obligación de educarlo convenientemente. Cuando llegue a conocimiento del Agente del Ministerio Público o, en su caso, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, que las personas de que se trata no cumplen con esta obligación, promoverá lo que corresponda.
87 Las niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial, deberán ser sujetos de medida especial de protección subsidiaria y priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar, se les podrá ubicar con su familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior; o que sean recibidos por una familia de acogida, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa pudiera hacerse cargo; o bien, ubicarlos, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor tiempo posible.
Para ello la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato podrá otorgar certificación como familia de acogida a aquellas que reúnan los requisitos de acuerdo a la reglamentación de esa institución, para que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social, de niñas niños y adolescentes por un tiempo limitado, hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.
(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.