Artículo 501 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 501. La patria potestad no es renunciable por el padre ni por la madre.
Los abuelos podrán excusarse de ejercerla cuando tengan sesenta años cumplidos o cuando por el mal estado habitual de su salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
El ascendiente que renuncie a la patria potestad o se excuse de desempeñarla, no podrá recobrarla.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.