Artículo 514 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 514. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien debe nombrarse tutor, su ejecutor testamentario, y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de Primera Instancia, competente en materia civil, del domicilio del incapacitado, dentro de los ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinte a quinientos pesos de multa.
Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales en su caso, tienen la obligación de dar aviso a los Jueces de Primera Instancia competentes en materia civil, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Art. 514-A. Cualquier persona capaz, mayor de edad, en previsión de ser judicialmente declarada en estado de interdicción o, en cualquier caso previsto en la ley que devenga incapaz en el futuro, podrá adoptar disposiciones relativas a su propia persona o bienes, mediante la designación de tutor o tutores sustitutos y curador, a través de la vía de jurisdicción voluntaria.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.