Artículo 557 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 557. No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV. Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados a la privación de ese cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delito contra la honestidad;
VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del Juez a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
101 IX. Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios de la administración de justicia en los casos de la tutela dativa;
X. El que no está domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI. Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII. Los demás a quienes lo prohiba la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.