Artículo 59 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 59. Los actos y actas del estado civil, relativos al Oficial del Registro Civil, a su cónyuge, hermanos, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Oficial, serán autorizadas por el Oficial de la adscripción más próxima o por la persona que para el efecto designe la Dirección General del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.