Artículo 60 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 60. A la inscripción de los actos del estado civil adquiridos en el extranjero por mexicanos se le denomina Inserción; para lo cual, los interesados deberán presentar las actas o documentos en que se haga constar el acto del estado civil de que se trate, sujetándose respecto al valor legal de los mismos a lo previsto por el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles. Los requisitos de procedencia de las Inserciones se regularán por el Reglamento del Registro Civil.
Podrán insertarse las ejecutorias a que hace mención el artículo 37 de este Código, que hayan sido dictadas en el extranjero respecto de mexicanos, siempre y cuando se cumpla la homologación dispuesta por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Se exigirá igualmente la homologación de las sentencias ejecutorias extranjeras de adopción o divorcio, y en su caso las de reconocimiento de hijos.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 60-A. En sus faltas temporales, los Oficiales del Registro Civil serán sustituidos por quien designe la Dirección General del Registro Civil, acorde a su Reglamento.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.