Artículo 61 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 61. La Dirección General del Registro Civil cuidará que las Oficialías y el Archivo Estatal del Registro Civil cumplan con sus obligaciones y facultades establecidas en este Código y en el Reglamento del Registro Civil, pudiendo inspeccionarlas en cualquier momento.
12 (ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 61-A. En todos los casos comprendidos en el presente Capítulo, en los que se disponga que los Jueces o Magistrados deban hacer saber una comunicación, remitir oficios, certificaciones o cualquier otro documento al Oficial del Registro Civil, para efectos de anotaciones, cancelaciones o notas marginales, se podrá hacer uso de los medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga su firma electrónica certificada, para cumplimentar dichas disposiciones, y los funcionarios receptores deberán acusar el recibo electrónico correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Art. 61-B. El Oficial y el personal administrativo del Registro Civil que no cumplan las prevenciones mencionadas en este Capítulo, serán sancionados conforme a (sic) Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 54 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.