Artículo 599 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 599. Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado y del Municipios del domicilio del incapacitado, pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos podrá deducirse la acción correspondiente para que se reembolse al Erario Público de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
108 Art. 600. El tutor de los incapacitados a que se hace referencia en la fracción II del artículo 591, está obligado a presentar al Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del domicilio del incapacitado, en el mes de enero de cada año un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador.
El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.