Artículo 601 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 601. Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador y del Ministerio Público. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta de inmediato al Juez para obtener la debida aprobación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.