Artículo 641 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 641. El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contraviene lo dispuesto en el artículo 156.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.