Código Civil estatal

Artículo 67 de Código Civil para el Estado de Guanajuato

Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 67. Cuando alguno de los padres sea de nacionalidad extranjera, y a juicio de la Dirección General del Registro Civil, existan elementos que acrediten que no se puede imponer en primer lugar el primer apellido del padre y en segundo lugar el primer apellido de la madre por que pueda ocasionar la pérdida o la confusión en la filiación del registrado respecto de sus familiares, podrá autorizarse una variación o cambio en el orden de los apellidos.

En caso de que ambos padres sean extranjeros, el orden o variación de los apellidos se establecerá de acuerdo a la decisión de éstos, cuidando siempre que no se pierda o confunda la filiación del registrado con respecto al resto de sus familiares. En este caso se requerirán las firmas del padre y de la madre, respecto del acuerdo que pacten para el orden de transmisión y registro de sus apellidos. El orden de apellidos establecidos para el primero de los hijos registrados, regirá para los que se registren posteriormente.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 67 de Código Civil para el Estado de Guanajuato?

Art. 67. Cuando alguno de los padres sea de nacionalidad extranjera, y a juicio de la Dirección General del Registro Civil, existan elementos que acrediten que no se puede imponer en primer lugar el primer apellido del…

¿Está vigente el artículo 67?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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