Artículo 70 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 70. Cuando se presente a registrar a una persona como hijo de matrimonio, se asentarán a los cónyuges como sus progenitores previa acreditación, salvo sentencia judicial en contrario, observando lo establecido en el artículo 381 de este Código.
Al registrar a un hijo nacido fuera de matrimonio por parte de la madre, sólo de ésta constarán sus datos y las generales, así como de los abuelos maternos; sólo se asentará el nombre del padre cuando éste comparezca personalmente o por apoderado especial constituido en la forma del artículo 52 de este Código, ante el Oficial del Registro Civil y reconozca a la persona en el mismo acto del registro del nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.