Código Civil estatal

Artículo 70 de Código Civil para el Estado de Guanajuato

Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 70. Cuando se presente a registrar a una persona como hijo de matrimonio, se asentarán a los cónyuges como sus progenitores previa acreditación, salvo sentencia judicial en contrario, observando lo establecido en el artículo 381 de este Código.

Al registrar a un hijo nacido fuera de matrimonio por parte de la madre, sólo de ésta constarán sus datos y las generales, así como de los abuelos maternos; sólo se asentará el nombre del padre cuando éste comparezca personalmente o por apoderado especial constituido en la forma del artículo 52 de este Código, ante el Oficial del Registro Civil y reconozca a la persona en el mismo acto del registro del nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 70 de Código Civil para el Estado de Guanajuato?

Art. 70. Cuando se presente a registrar a una persona como hijo de matrimonio, se asentarán a los cónyuges como sus progenitores previa acreditación, salvo sentencia judicial en contrario, observando lo establecido en…

¿Está vigente el artículo 70?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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