Código Civil estatal

Artículo 74 de Código Civil para el Estado de Guanajuato

Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 74. La misma obligación de recurrir a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la tienen los jefes, directores o administradores de los centros de reclusión y de cualquier casa de comunidad, hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos, abandonados o expuestos en ellas.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)

Cuando se encuentren menores internos en asilos o establecimientos educativos públicos o privados, cuyo nacimiento no haya sido registrado, los jefes, directores o administradores de esas instituciones estarán obligados a registrarlos; en estos casos el Oficial del Registro Civil asentará los datos que para el caso les sean proporcionados y de los que quienes registran tengan pleno conocimiento. No se asentarán hechos producto de especulaciones ni aquellos expresamente prohibidos por otras disposiciones legales.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 74 de Código Civil para el Estado de Guanajuato?

Art. 74. La misma obligación de recurrir a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, la tienen los jefes, directores o administradores de los centros de reclusión y de…

¿Está vigente el artículo 74?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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