Artículo 785 de Código Civil para el Estado de Guanajuato
Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 785. El patrimonio familiar se extingue:
I. Cuando todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
132 II. Cuando sin causa justificada los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, dejen de habitar por un año la casa que debe servirles de morada, o dejen de trabajar por su cuenta durante dos años consecutivos la tierra respectiva;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de que el patrimonio quede extinguido; y IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo formen.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.