Código Civil estatal

Artículo 82 de Código Civil para el Estado de Guanajuato

Código Civil para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 82. En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad; si es menor de edad, pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su patria potestad o tutela; si es menor de catorce años, el consentimiento de quien lo tenga bajo su patria potestad o tutela.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 82 de Código Civil para el Estado de Guanajuato?

Art. 82. En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad; si es menor de edad, pero mayor de catorce…

¿Está vigente el artículo 82?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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