Artículo 544 de Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 544. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se asegurará conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Título Décimo Primero, Capítulos II y III, del Código Familiar para el Estado de Michoacán, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de intestado correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiese fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones relativas a los alimentos contenidas en el Libro Primero, Título Décimo Tercero, Capítulo Único, del Código Familiar para el Estado de Michoacán.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.