Artículo 545 de Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 545. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todos los que se enumeran en el artículo 540, se observarán las siguientes reglas:
I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes; y, III. Después se ministrarán, también a prorrata a los hermanos y a la concubina.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.