Código Civil estatal

Artículo 680 de Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo

Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 680. Los que tengan en su poder un testamento o los Notarios que lo hubieren otorgado, deben dar aviso a los interesados luego que sepan de la muerte del testador y si no lo hacen serán responsables de los daños y perjuicios que la dilación ocasione. Si los interesados están ausentes o son desconocidos del Notario, la noticia se dará al Juez competente.

En los casos en que se otorgue testamento, el Notario que dé fe de su otorgamiento o la autoridad que lo reciba, deberá formular un aviso provisional de manera electrónica de dicho otorgamiento dentro de las veinticuatro horas siguientes al Archivo General de Notarías encargada de llevar el registro correspondiente en los términos señalados en la legislación aplicable, quien a su vez remitirá el informe al Registro Nacional de Avisos de Testamento en los términos señalados en la Ley del Notariado del Estado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 680 de Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo?

Los que tengan en su poder un testamento o los Notarios que lo hubieren otorgado, deben dar aviso a los interesados luego que sepan de la muerte del testador y si no lo hacen serán responsables de los daños y perjuicios…

¿Está vigente el artículo 680?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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