Artículo 784 de Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 784. Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.