Artículo 785 de Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo
Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 785. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
94 Artículo 786. Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.