Artículo 116 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 116.- Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios y cualquier otra casa de comunidad; los huéspedes de los mesones y hoteles y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil, de forma inmediata, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.