Artículo 2897 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2897.- La obligación a que se refiere el artículo 2893; sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados;
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.