Artículo 389 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 389.- La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptado y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)
Para iniciar el juicio de adopción es necesaria la propuesta previa del Consejo Estatal de Adopciones a favor del adoptante o adoptantes, que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad será previa a la propuesta. No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
I. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad;
II. Ser hijo del consorte del adoptante; y (REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)
III. Ser mayor de edad.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.