Artículo 390 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 390.- Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años. Es necesario el consentimiento para adoptar en los siguientes casos:
I. El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
II. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar.
En el caso de ser un menor de edad quien ejerza la patria potestad sobre el menor que se pretenda dar en adopción, deberá hacerlo con el consentimiento de quien ejerza la patria potestad sobre él o ella. En caso de controversia entre estos o por ausencia de los padres por no localizarse, el juez decidirá en interés superior del menor respecto de la adopción;
III. El tutor del que se va a adoptar;
IV. La persona que haya acogido durante mas de seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;
V. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando este no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
El consentimiento al que se refiere este artículo, deberá ser otorgado libremente previa asesoría del Consejo Estatal de Adopciones, por escrito ante dicho organismo y por lo menos quince días después del nacimiento del menor.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
No será necesario el consentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren con alguna imposibilidad definitiva que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Asimismo se tomará en cuenta la opinión de los representantes de instituciones de asistencia social públicas o privadas que hayan acogido al menor.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.