Artículo 391 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 391.- Si el tutor, el que ejerce la patria potestad, la persona que haya acogido por más de seis meses al que se pretenda adoptar o el ministerio público no consienten la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificara tomado en cuenta los intereses del menor o incapacitado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.