Artículo 42 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 42.- En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: el Oficial que autoriza y da fe, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales en su caso, y los testigos que corroboren el dicho de los particulares y atestigüen el acto, quienes deberán identificarse, a satisfacción del Oficial del Registro Civil y firmar o imprimir su huella digital en el espacio correspondiente, al igual que las demás personas que indiquen en las mismas, asimismo se imprimirá en ellas el sello de la Oficialía.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.