Artículo 43 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 43.- No podrá asentarse en las actas, ni por vías de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido por la ley.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Cuando el interesado cuyo estado civil se registre, ya le haya sido aplicada su clave única de registro de población, deberá transcribirse ésta en el acta, en base al documento oficial que la contenga.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
En todo caso deberán requisitarse los datos complementarios que contiene los formatos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.