Artículo 492 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 492.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II.- Los demás regidores del ayuntamiento;
III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;
IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde viva el menor;
V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario.
VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
El juez nombrará de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.