Artículo 52 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 52.- Los actos y actas del estado civil del Director Estatal, del Oficial del Registro Civil, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualesquiera de ellos, no podrán autorizarse por el propio funcionario, se asentarán en los formatos correspondientes en su caso, por el Jefe de la Oficina de Apoyo Administrativo, el Presidente Municipal del lugar de adscripción o por el Oficial del Registro Civil que designe para el caso el Director Estatal.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.