Artículo 70 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 70.- Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte nacional, los interesados harán extender una constancia del hecho en que parezcan las circunstancias a que se refieren los Artículos 58 y 67, en su caso, así como aquellas se demuestren la nacionalidad mexicana del transporte, y solicitarán que la autorice el Jefe o Capitán del transporte con la asistencia de dos testigos que se encuentren a bordo, expresándose, si no los hay, ésta circunstancia.
Dentro del plazo de ley los interesados entregarán esta constancia al Oficial del Registro Civil de su domicilio para que a su tenor asiente el acta, y la anexe al Apéndice del archivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.