Artículo 69 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 69.- Se prohibe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme el artículo 58 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.