Artículo 100 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 100.- Se levantará luego el acta de matrimonio, en la cual se hará constar:
(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)
l.- Los nombres, apellidos, edad, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)
ll.- La mayoría de edad de los contrayentes;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)
lll.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)
lV.- La manifestación del orden de los apellidos que, en su caso, llevarán sus hijos y/o hijas conforme lo establecido en el Artículo 25 Bis I;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)
V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que aquél se dispensó;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)
Vl.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)
Vll.- La manifestación de los pretendientes de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)
Vlll.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, así como su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes; y (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)
lX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.