Artículo 99 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 99.-En el lugar, día y hora señalados para la celebración del matrimonio, se presentarán al Oficial del Registro Civil los pretendientes o su apoderado especial, constituído en la forma prevenida en el artículo 49, y dos testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad.
(REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)
Acto continuo el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio; los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio; y previa información amplia y detallada sobre las consecuencias jurídicas del régimen de separación de bienes y del régimen de sociedad conyugal que pueden regir su matrimonio, se cerciorará de que ambos contrayentes estén de acuerdo con el régimen acordado, sugiriendo además que en el caso de controversias sometan sus diferencias a la mediación o conciliación como una forma pacífica de resolver sus conflictos.
Si están conformes los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortación sobre las finalidades del matrimonio, en el cual se hará del conocimiento al contrayente femenino los riesgos del consumo de estupefacientes e ingesta de bebidas alcohólicas durante el período de embarazo y lactancia.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.