Artículo 1031 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1031.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél;
y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.