Artículo 1210 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1210.- Todos los habitantes del Estado de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I.- Falta de personalidad;
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
II.- Delito intencional;
III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;
IV.- Falta de reciprocidad internacional;
V.- Utilidad Pública;
VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.