Artículo 134 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 134. La cancelación, la rectificación o la modificación de un acta del estado civil, no puede hacerse sino en virtud de resolución pronunciada por el Poder Judicial en el procedimiento que para ello esté establecido. Lo dispuesto en éste artículo no es aplicable a los casos de reconocimiento voluntario de una hija o hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.