Artículo 137 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 137.- El procedimiento a seguir en los casos a que se refieren los anteriores artículos, será el que se señale en el Código de Procedimientos Civiles.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008)
No obstante lo dispuesto en éste y los artículos precedentes, la aclaración de las actas del registro civil procede cuando en la inscripción respectiva existan errores mecanográficos u ortográficos manifiestos. Para los efectos de lo aquí previsto, se entiende por error manifiesto el que se desprenda fehacientemente de la sola lectura de la inscripción correspondiente. En estos casos la tramitación se hará ante la Dirección del Registro Civil, de acuerdo a las formalidades señaladas en la Ley del Registro Civil y el Reglamento respectivo.
La infracción de lo antes previsto se sancionará con la destitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se incurra.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.