Artículo 136 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 136.- La cancelación, la rectificación o la modificación de un acta del estad (sic) civil, pueden pedirla:
I.- Las personas de cuyo estado se trata;
II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguien;
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones anteriores; y IV.- Los que según los artículos 348, 349 y 350 puedan continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.
La cancelación puede pedirse también por el Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.