Artículo 1518 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1518.-. Si concurre el cónyuge que sobrevive del adoptado con los padres adoptivos, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de los cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los segundos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.