Artículo 1601 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1601.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 205.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.